pacidad del 83 que se le recmoció al tiempo de practicarse esa pericia. Por lo demás, el tribunal a quo entendió que tal disminución de aptitudes laborales era, con toda verosimilitud. del 60 a la fecha del cese de tareas.
En el recurso extraordinario, deducido contra este pronunciamiento por la Comisión Nacional de Previsión Social, se comienza por admitir que en sede administrativa "se ha decidido en forma reiterada que en los casos que cl afiliado no puede desempeñar su actividad, aunque la incapacidad física no sea total, debe empero considerarse cumplida la condición impuesta por la ley".
No obstante ello, alega el organismo apelante, sólo podrá accederse al beneficio de jubilación por invalidez, contemplado en el art. 32 (33 del to.) del decreto-ley 18.037/68, cuando se acredite que la misma impide a quien la sufre el desempeño de su actividad habitual, extremo de hecho que —según afirma aquél— en la especie no ha quedado demostrado.
Esta afirmación desconoce, en mi opinión, que en el informe pericial ya mencionado se le atribuyó al afiliado una incapacidad del 83 "on relación a la naturaleza de las tareas para las cuales tiene aptitud", por lo que dicho porcentaje de incapacidad fue expresamente referido a la posibilidad del desempeño de sus trabajos habituales.
A ello cabe agregar, que no me parece del caso examinar el punto relativo al posible grado de invalidez a la época del cese, toda vez que la existencia de esta última circunstancia no resulta acreditada en autos.
En efecto, en las declaraciones juradas de fs. 2 y 19 no se denunció ninguna fecha de cese, y en el cenificado expedido por Siam Di Tella Ltda., con fecha 29 de septiembre de 1970 (ver Es. 14 y vta), se señala que el inieresado continúa trabajando como operario, hecho del que éste hizo mención en su apelación ante la Cámara.
Esto así, creo oportuno poner de manifiesto que las informaciones de fs. 39/40 se remiten al cómputo de servicios de fs. 24 del que no se desprende necesariamente la cesación de tareas.
En tales condiciones, el porcentaje de invalidez que afecta al Sr.
Filandro, comprobado a la época de la pericia, y que lo inhabilita para sus trabajos habituales, supera ampliamente lo requerido por el art. 32 del decretoley 18.037/68.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:447
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