su tutela correspondía al citado organismo a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la ley 10,903, sustituido por el art. 4? del decreto-ey 5286/57.
Contemporáneamente, la madre de la menor se presentó en los autos desistiendo de su pedido de reintegro, lo que llevó a la magistrada local, con el consentimiento de la Asesora de Menores, a declarar "precluida" la causa, dejando sentado, empero, que a su juicio no correspondía al organismo mencionado la tutela de la niña, incumbiéndole únicamente la mera función de controlar su desenvolvimiento (ver. fs. 45/46 del expediente 1 128.161 agregado).
Sí bien no escapa a mi conocimiento que en el antecedente jurisprudencial citado por el Servicio Nacional del Menor en apoyo de sus pretensiones (Cámara Nacional Civil, Sala "D", Septiembre 24-1971-— "Asesor de Menore: c/, Dirección General de la Minoridad y la Familia", El Derecho, tomo 40 pág. 452 ). fue debatido y resuelto un problema de características similares al que originó la presentación de fs. 1, estimo que en cuanto ese pedido está encaminado a obtener la invalidación de un pronunciamiento emanado de un tribunal de provincia por el que éste decidió acerca de sus propias facultades jurisdiccionales frente a las que reconoce al Servicio Nacional del Menor, él supone, en lo substancial, el planteamiento de un conflicto de poderes para cuya consideración estaría habilitada la Corte pese a que la vía procesal elegida no sea la adecuada a tal fin.
En efecto, V. E. tiene decidido en Fallos: 250:154 , considerando 4? y sus citas, que "...la improcedencia formal de una demanda no es óbice para que pueda darse a la causa el trámite pertinente para su prosecución. Ello cuando la materia objeto del litigio es de competencia originaria de la Corte y es inequivoco el propósito de la actora de requerir el empleo de medios idóneos para la preservación de su derecho. Porque, en tal hipótesis, es facultad judicial la de encauzar el procedimiento como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso".
Por otra parte, cabe tener presente la jurisprudencia relativa a la interpretación acordada por V.E. al art. 24, inc. 79, del decreto ley 1285/58, donde el tribunal entendió incluida dentro de las facultades que le acuerda esa norma legal, la de dirimir conflictos jurisdiccionales entre una autoridad nacional y un tribunal provincial (Fallos: 246:237 ; 259:
375:281 :521 y otros).
Ahora bien, una vez establecida la competencia que a mi juicio tiene la Corte para avocarse al conocimiento de la presentación de fs. 1, debo expedirme sobre su procedencia substancial.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:452
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