Conceptúo, sin embargo, que la circunstancia señalada no enerva las pretensiones del accionante, ya que cuando éste fue declarado cesante por causas políticas, según quedó reconocido en autos (ef. 18:
decreto 6148 del 9 de abril de 1956, notificado el 24 del mismo mes y año), tal hecho se produjo prácticamente sin solución de continuidad con la terminación de sus funciones como Cónsul General en Nueva York, las que desempeñó hasta el 14 de marzo de 1956 (ver certificado de fs. 31/33 e informes de fs. 55/56 y 58).
En consecuencia, debe entenderse, a mi juicio, que este último fue el cargo del cese, y que por el traslado de esta situación al 25 de noviembre de 1961 en virtud de la aplicación que se hizo de la ley 16.001 dicho cargo es el que ha de tomarse en cuenta para el reajuste solicitado ef. doctrina de Fallos: 267:380 ).
En estas condiciones, y con el sentido indicado, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 9 de mayo de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Estevarena, Luis Jorge s/. jubilación".
Considerando:
1) Que la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso a fs.
102/103 vta. recurso extraordinario contra el pronunciamiento del a quo de fs. 98/99, entendiendo que a los efectos de fijar el haber jubilatorio del peticionante debió tomarse como base las remuneraciones que percibió como Secretario de Primera Clase y Cónsul de Primera Clase categoría "F"), y no la que gozó como Cónsul General en Nueva York.
Fundamenta su pretensión en que el actor no ejerció en forma continuada estas funciones, las que, incluso en su conjunto, no llegaron a cubrir el mínimo legal de 12 meses establecido por el art. 2? de la ley 14499 (fs.
102 vta.).
27 )Que conforme lo dictamina el señor Procurador Fiscal a fs.
111/111 vta, dicho agravio no resulta aceptable. En efecto, como lo señaló la propia Asesoría Técnica de la Comisión Nacional de Previsión Social a fs. 83, está fuera de cuestión que fueron causas de índole política las que motivaron el cese del peticionante. En consecuencia, opera
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:445
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