3) Que los agravios que se formulan en el recurso extraordinario «obre el alcance dado por la Cámara al citado art. 12, aduciéndose que no es aplicable automáticamente si la empresa ha cumplido recaudos enderezados a la comparecencia de los responsables directos de las faltas, se refieren a un punto de derecho público local, propio de los jueces de la causa e irrevisable, como principio, en la instancia del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 274:445 ; 284:195 ; causa M. 214. XVII, R. H., del 21/10/75).
En cuanto a la inconstitucionalidad que se atribuye a esa interpretación, el planteo resulta extemporáneo ya que no fue efectuado ante el a quo en el memorial que en copía luce a fs. 2/3, sino en el escrito de apelación extraordinaria (Fallos: 257:270 ; 258:92 ; 262:121 ; 265:186 ; 274:122 ; 282:74 , etc.) 49) Que tampoco es idónea para la apertura de la instancia de excepción la queja de la recurrente que se funda en que la Cámara prescindió de considerar el cumplimiento por su parte de lo único que se le requiriera bajo apercibimiento, esto es, la presentación de la nómina de conductores, y el hecho de que ordenó la comparecencia al juicio de los mismos, careciendo de facultades para obligarlos. Ello asi, toda vez que tales circunstancias, supuesto el alcance asignado en la sentencia al precepto en cuestión, carecen de virtualidad para modificar la conclusión arribada. La omisión de su tratamiento, pues, no causó agravio a la apelante.
Por ello, se desestima la presente queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, en atención a lo dispuesto en el art. 13, inc. 79, del decreto-ley 18525/69, intímese a la parte recurrente deposite en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $ 300 a la orden de esta Corte, dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
MicueL AnGEt BEngarrz - Acustín Diaz Buer — Hécron Massarra — Hicanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:442
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