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Fallos: 293:449 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tareas para las cuales tiene aptitud; o sea, satisface con holgura lo requerido por la norma en estudio.

6) Que no obsta a lo sostenido precedentemente la posibilidad de que el actor, al momento del cese de las tareas padeciera de una incapacidad del 60, pues debe considerarse que esa estimación —emanada del certificado de fs. 21, por su naturaleza no puede tomarse como la expresión exacta del grado de incapacidad sino como la manifestación aproximada de la misma, la cual es susceptible de variaciones que auto.

rizan considerar al requirente incluido en el beneficio legal, habida cuenta el criterio de interpretación recordado en el punto 4 y el principio según el cual "in dubio pro justicia socialis".

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 59 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 65.

MicueL AnceL Besar — Acustín Díaz BiaLer — Hécron Masnatra — Ricamo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA,
CARLOS VICTOR ROBLES v. YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA
me DIONISIO (Y.M.AJD.) JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por las personas. Nación.

Corresponde a la justicia federal, y no a la provincial, conocer de la demanda laboral promovida contra Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio ya que los juicios en que intervienen las empresas del Estado son ajenos a la com petencia de los tribunales locales, en virtud de que esas entidades constituyen organismos en cuyos pleitos la Nación está interesada porque podría encontrarse comprometida su responsabilidad civil.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Suprema Corte de la Provincia de Catamarca ha declarado la incompetencia de la justicia provincial para entender en la demanda

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-449

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