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Fallos: 267:380 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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JUAN CARLOS GENUA

JUBILACION Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto en el art, 2 de la ley 14.399, el reajuste del haber jubilatorio debe efectuar=e, a elección del afiliado, sobre el sueldo actual y real del cargo de que fue titular al momento de In cesación en el servicio o del que transitoriamente ejerció, aun cuando no haya mediado designación especial, ni percibido diferencias de sueldos. Por ello, corresponde revocar la sentencia que rechaza la pretensión de que el haber jubilutorio del subcontador de un Banco se caleule sobre la base del sueldo del cargo de contador que ocupó durante más de un año como reemplazante del titular.


JUBILACION Y PENSION.
Conforme al art. 2 de la ley 14.499, la titularidad en el uargo, oficio o función es reguisito inexcusable para el gor del beneficio jubilatorio (Voto de los Doctores Roberto E. Chute y Luis Carlos Cabral).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1965, El Dr. Marcos Sceber, dijo: Hi 1. El recurrente que se desempeñó, entre otros cargos, como subeontador de la sucursal Resistencia del Baneo Hipotecario Nacional, reclama que el haber jubilatorio se le calenle en base al cargo de contador que ocupó durante más de un año eomo reemplazante oblizado del titular y por nusencia del mismo con la misma categoría y remuneración que tenía habitualmente. Al respecto se funda en el art. 2 de la ley 14.499 en cuanto dispone que el haber jubilatorio equivaldrá al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.

11. El caso encuadra en la disposición del art, 14 de la ley 14.236 y debe abocarse la Cámara al conocimiento de la cuestión reseñada.

III. Para opinar en el sentido de que se confirme la decisión recurrida tengo en cuenta las siguientes circunstancias: a) dentro de las oligaciones impuestas por el cargo de subcontador estaba la de reemplazar obligadamente al contador en caso de ausencia, por tanto la prestación de servicios en tal earácter debe considerarse involucrada en las propias del cargo, y exigible al dependiente; b) que la remuneración para el puesto de subcontador cubría la contingencia relatada y por tanto resultaría injustificado que en pasividad el agente percibiera un importe que en actividad no le hubiera correspondido; c) que el desempeño del cargo de contador o determinó modificación de entegoría para el afiliado y sólo cambio transitorio de funciones: d) que debe entenderse que el art. 2 de la ley 14.499 exige una correlación entre servicios prestados y remuneraciones percibidas e devengadas, pues tales elementos constituyen Jas bases financieras de todo sistema previsional en tanto precisan la medida del aporte; e) que obviamente debe coneluirse que el 52 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo de mayor jerarquía desempeñado por el afiliado

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-380

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