Estimo, al respecto, que resulta arreglada a derecho la interpretación que hizo el tribunal a quo del art. 15 de la ley 14.370 en el sentido de que el cómputo como años enteros de las fracciones mayores de seis meses corresponde sólo en los supuestos en que deban establecerse porcentajes en relación con años de servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios o efectuar modificaciones o quitas, tal como lo prescribe textualmente la norma en cuestión, y que no corresponde en cambio la misma manera de computar dichas fracciones mayores de seis meses cuando de lo que se trata es de establecer el tipo de prestación que deba otorgarse.
En estas condiciones, también comparto el criterio del sentenciante en cuanto viene a declarar que el art. 79 del decreto reglamentario 1958/55 se ajusta al texto de la ley reglamentaria. Desde este punto de vista, juzgo, pues, que el Poder Ejecutivo al dictar el mencionado decreto no incurrió, en el aspecto que aquí interesa, en ningún exceso reglamentario que lo ponga en colisión con el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional.
Cabe señalar usimismo que el decreto nacional 4247/55, invocado por el apelante, no obsta a lo dicho precedentemente, toda vez que el recurrente no invocó ninguna disposición de la Ordenanza Municipal N? 5936 que favorezca sus pretensiones.
Las conclusiones expuestas hacen innecesario el examen de los_restantes agravios propuestos por el señor Peluffo en el escrito de fs. 83.Por ello, y sustentándose la sentencia apelada en fundamentos que excluyen su descalificación como ucto judicial, opino que corresponde confirmarla en lo que fue materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 10 de abril de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Peluffo, Raúl Agustín s/. jubilación".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el decreto municipal n° 2304/73, confirmatorio a su vez de la resolución dictada por el Instituto Municipal de
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:390
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