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Fallos: 292:83 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tado con el testimonio que obra a fs. 3/4. De tal manera queda demostrada su legitimación activa de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2758 y 2774 del Código Civil.

4) Que también se encuentra probado que el demandado se hallaba en posesión de la fracción del lote 15 (arts. 2758 y 2772) al tienpo de promoverse la demanda, Ello resulta de lo expresado por él mismo en 0 la carta de fs. 6/7 y en el telegrama de fs. 2, cuya autenticidad debe tenerse por acreditada en razón de que no contestó la demanda y fue declarado rebelde (arts. 00 y 358, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

57) Que, en las condiciones señaladas, la demanda es procedente porque tratándose de un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo no sólo debe dejarlo desocupado (tal sería la situación actual conforme a lo manifestado a fs. 46), sino también "en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión" (art.

2794, Código Civil).

ME Por ello, se hace lugar a la demanda promovida por la Provincia de Neuquén y, en consecuencia, dispór"se la restitución a la actora del inmueble materia de este juicio, en los términos del art. 2794 del Código Civil. Con costas al demandado (arts. 60 y 65 del Código Procesal).

Notifíquese y líbrese oficio al Señor Juez Federal de la jurisdicción que corresponda, a fin de que ponga en posesión a la actora de la parcela que se reivindica. Oportunamente archívese, previa reposición de la tasa judicial, MicueL Ancer Bescarrz — Acustín Díaz Biarer — MANueL Anauz Castex — En NESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Hécrtos

MASNATTA,

MUNICIPALIDAD ve La CIUDAD ox BUENOS AIRES v. LUIS VIGGIOLO
RECURSO EXTRAOHDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Rescluclones anteriores a la sentencia definitica. Varias.

La resolución por la cual se admiten medidas de prueba objetadas por una de lus partes no constituye sentencia definitiva, a los efectos del art. 14 de la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-83

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