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Fallos: 292:707 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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del Tribunal pues, aun medíando agravios constitucionales, no es posible omitir el cumplimiento de aquella exigencia: p. 121.

191. Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos o de apremio son imrevisables, como principio, por la vía del recurso extraordinario. Así ocurre respecto del promunciamiento que, para declarar admisible Ly excepción de espera. se basó en la inexistencia actual de deuda exigible por no haherse expedida El nisterio de Bienestar Social acerca de la prosedencia del pago en cuotas: p. 489.

122. Los prosunciamientos dictados juicios ejecutivos o de apremio son revisables en Vrimcpio, pr la va del ecuro tree, aun cuando medie ino cación de constitucionales, no configurarse el requisito legal de que la sentencia fo pg img 123. Para que la gravedad institucional invocada emsiderada en alga A a o Me tcp aoued de emprocedoneja re curso extraordinario en juicios ejecutivos o de apremio, es menester que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, cireunstancia que no comprende la impugnación, aun con base constitucional, de la ley que regula el apremio y limita las excepciones oponibles: p. 573, Medides precauterias + 124. Las resoluciones que admiten, deniegan o modifican medidas de no innovar son insusceptibles de recurso extraordinario, salvo que medie cuestión federal hastante para sustentarlo y un agravio que, por su magnitud y Jas circunstancias de hecho, pueda ser ineparable: p. 170.

varias 195. Si la Cámara resolvió que el entonces Jefe de la Policía Federal podía inter venir en el proceso al solo efecto de discutir procedencia de la ponete de eur tas en un recurso de hábeas corpus, la apelación en que se lesiona el derecho de defensa si no puede sostenerse la legitimidad de la actuación policial cuestionada es improcedente por falta de gravamen actual, ya que los agravios del interesado pueden considerarse cuando el tribunal de la causa resuelva el tema: p. 71.

128. La resolución por la cual se admiten medidas de prueba objetadas de e e — tec e a 1 de pues no pone ni causa un el ul e así, sin de la intervención la Corte, si fuere EA EEES o 127, El auto de sobreseimiento I no es la sentencia definitiva de la causa vn los términos GT e de [e Tuto imveeaión de anda de agravios constitucionales para r la ausencia de dicho requisito a los fines del remedio federal: p. 144.

128. la resolución que decreta la nulidad de una medida de mo invovar rel haberte emitido el requisito la caución no es sentencia definitiva, a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al juicio, no impide su contiumación ni causa un perjuicio de imposible reparación ulterior: p. 171.

1 qe ap de de ponza La su no rio meparible la morsidad de continuar actuando en el proceso: p. 479 190, 1 ordena del liquidador | estado de dístación Teerea" de Va inteeoes y actualice los cródios, la cual —según señaló el juez— "no comporta decisión respecto al modo en que deberán hacerse efectivos los créditos", no reviste el carácter de pronunciamiento final a los efectos del recurso extraordinario: p. 482.

131. El auto de sobreseimiento 1 no es sentencia definitiva a los efectos PETA > y suba >

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:707 
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