tos; y, a los trabajadores, el derecho a constituir asociaciones profesionales libre y democráticamente. En segundo término, por cuanto la suspensión que cuestiona, al ser dictada sin audiencia previa y en base a cargos no probados, afecta la presunción de inocencia y el derecho de defensa que reconoce el art. 18 de la Constitución.
Planteada con tales alcances la cuestión litigiosa, señalo, ante todo que, en juicios de esta naturaleza, debe atenderse a la situación del momento en que se dicta la sentencia (Fallos: 269:31 y sus citas).
En consecuencia, el vencimiento del plazo de la suspensión que se ataca al igual que el del mandato como directivo del apelante (ver, en tal sentido, su declaración a fs. 3 del expte. administrativo precitado), configuran extremos bastantes, por sí so'os, para resolver la improcedencia del remedio intentado.
En efecto, ya puse de resalto en párrafo anterior que las sentencias de ambas instancias dejan a salvo al apelante el recurso a las vías estatutarías y legales que correspondieren para la revisión de la sanción aplicada. Y cllo es fundamental.
Por tanto, el único agravio que, en rigor, podía ocasionar la decisión de fs. 67/09, radicaba en la imposibilidad de obtener, por aquellas vías, la tutela pretendida en forma inmediata, esto es, antes de que venciera el plazo de la suspensión impuesta.
Dado que este último acontecimiento ya se ha producido, y desaparecido con ello el único motivo que eventualmente pudo justificar la prescindencia de los procedimientos ordinarios, estimo que el apelante carece de interés actual suficiente que acuerde sustento a su recurso extraordinario, pues, en las condiciones expresadas, solo cabe reconocer que lo resuelto no le causa gravamen insusceptible de ulterior reparación.
Por ello, y al margen de otras razones, soy de opinión que el aludido recurso de fs. 74/80 debe desestimarse, dejándose expresamente a salvo el derecho a impugnar por las vías estatutarias y procesales que correspondieren las sanciones de suspensión aplicadas. Buenos Aires, 28 de agosto de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.
Vistos los autos: "Rolando, Esteban Domingo c/ Medina, Adolfo y otros s/ medida cautelar".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:69
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