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Fallos: 292:68 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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amparo por falta de vista de las actuaciones administrativas correspondientes y violación de la garantía de defensa; presentación a la que luego " adhirió Adolfo Medina en el carácter de afiliado y presidente del mencionado organismo (fs. 67).

Por anúloga vía, Esteban Domingo Rolando interpuso una acción ante el Juzgado homónimo 1? 6 para lograr el cumplimiento de la resolución ministerial y, de tal modo, ser puesto, oficialmente, en posesión de la Presidencia, A Es. 22 se decretó la acumulación de ambos procesos y su trámite de conformidad con lo reglado por los artículos 321 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

El pronunciamiento de primera instancia (fs. 158/65) hizo lugar al amparo deducido por Rolando (y Francisco Díaz, Raúl Pascual Ravitti, Rubén A. Gómez, Osvaldo C. Galarraga y José Munafo que adhirieron al accionante) y rechazó la demanda de la Unión Ferroviaria, Fernando Trujillo y Medina; empero, dejó a salvo el derecho de estos a la continuación de las vías estatutarias y legales que correspondicren, tendientes a la revisión de la sanción aplicada.

El 16 de abril, según actas de fs. 189/190, se cumplió la parte condenatoria del fallo con la asunción de sus cargos por los recién designados.

Apelada la sentencia ante la Cámara Nacional del Trabajo, ésta la confirmó (fs. 67/69 del expediente sobre medida cautelar). Acudió entonces Medina a la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 pero el tribunal a quo sólo admitió el recurso en forma limitada al denegarlo con relación al agravio de arbitrariedad de sentencia (fs. 81 del ídem).

En el escrito de interposición del recurso extraordinario el apelante aduce que la autoconvocatoria de algunos de los directivos fuera de la sede social no puede ser considerada reunión de Comisión Directiva, ni menos aún, "instancia asociacional" pues al igual que otros miembros del cuerpo, no fue citado ni convocado, impidiéndose, así, toda deliberación y defensa de su parte.

Concluye que los hechos acaecidos configuran un acto manifiestamente arbitrario y lesivo de garantías constitucionales. En primer lugar, porque su exclusión como presidente a míz de la suspensión impuesta, al igual que la autoconvocatoria, agravian la garantía consagrada por cl art. 14 nuevo de la ley fundamental en tanto asegura a los dirigentes gremiales, el ejercicio sin reparos de la función que les asignan los estatu

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-68

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