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Fallos: 292:556 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al Tribunal de orígen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento conforme lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz Biarer — Hécron Masnarra — Ricamo Levene (m.).


PEDRO GOGGI v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la resolución que suspendió las actuaciones, si aparte de sustentarse en normas procesales ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, importó un llamado a plenario para unbicar -jurisprudencia acerca de la prescriptibilidad de las acciones de retrocesión,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario concedido a fs. 199 la apelante tachó de arbitraria la sentencia de la Sala Y de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata obrante a fs. 183, en razón de que habría sido dictada con prescindencia de lo dispuesto por la segunda parte del art. 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y porque, a juicio del recurente, el a quo se pronunció sobre una cuestión que no fuera sometida "legítimamente y en forma idónea a la decisión del tribunal de alzada", cual sería la atinente a la aplicación en la causa de la prescripción liberatoria, Pienso que los agravios mencionados no bastan para autorizar la apertura de la vía reglada por el art. 14 de la ley 48.

En efecto, entiendo que la resolución de fs. 164, que suspendió las actuaciones, aparte de sustentarse en normas procesales ajenas por su

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-556

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