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Fallos: 292:553 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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37) Que el pronunciamiento recurrido consideró, con relación a los agravios expresados por el recurrente a fs, 65 contra la sentencia de primera instancia, que la existencia del "grupo conviviente" no es presupuesto de la acción de desalojo. Expresó en tal sentido que "en cuanto a los beneficiarios con el recupero, bastaría que lo pidiera la propietaria para sí sola, sin perjuicio de que después llevara a familiares a convivir con ella. Por eso no interesa el nombre del cónyuge de la nieta. La acción prosperaría, por el sólo, personal y exclusivo beneficio de la actora. No es recaudo que lo pida para grupo conviviente que enclisdra-otro supuesto legal" (fs. 104 vta.).

4) Que la consideración transcripta contradice manifiestamente la norma del art. 23, cuarto párrafo, del decreto-ley 18.880/70, en cuanto ésta contempla la recuperación que el propietario "solicita para habitar con su grupo conviviente. .." como uno de los recaudos para no exigirle la obligación de ofrecer compensación en la demanda. Tal contradicción entre aquel considerando decisivo de la sentencia recurrida y la norma legal aplicable, sin que dicha conclusión se apoye en otra interpretación razonable del ordenamiento que rige la causa, toma descalificable el pronunciamiento apelado por carecer de suficiente fundamento.

59) Que no cabe omitir, por lo tanto, la consideración de la existencia o intexistencia del "grupo conviviente" en cuestión, cualquiera sea el resultado a que se llegue sobre el punto, mediante la valoración razonable de las circunstancias probadas de la causa, para decidir adecuadamente la controversia.

69) Qhe, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente y debe ser dejado sin efecto conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 261:209 ; 274:249 ; causa "Dolores Montesinos de Carubín", sentenciada el 14 de marzo de 1974).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, déjase sin efecto el fallo apelado y devuélvanse los autos al Tribunal de procedencía a fin de que se dicte nueva sentencia.

MicueL Ancer Bengarrz — Hécrton MasvaTIA — Ricamno Levene (m.).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-553

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