Estimo que asiste razón ul recurrente, en cuanto afirma que tal declaración no comportó adecuado tratamiento del tema por él propuesto.
Observo que, en efecto, el a quo omitió resolver si era o no exigencia insoslayable para la procedibilidad de la acción de desalojo interpuesta con apoyo en la norma del art. 22, que se formulara la opción a que se refiere el art. 23, cuestión búsica en el planteo de la demandada.
En el primero de los supuestos, toda vez que tal recaudo no fue observado por la accionante y que el apelante sostenía que no se había cumplido el requisito del cuarto apartado de dicho art. 23, debió expresar las razones en virtud de las cuales consideraba configurado en el sub lite el caso de excepción que contempla esa disposición legal, relacionado con el "grupo conviviente".
Pienso que las señaladas omisiones privan de fundamento suficiente al fallo recurrido y que, por tanto, corresponde que el mismo sea dejado sin efecto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1974, Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1975.
Vistos los autos: "Morello de Cellillo, María Angelina c/ Ibarguengoytía, Mario y/o sus continuadores s/ desalojo".
Considerando:
19) Que la Cámara de Apelaciones del Departamento de Dolores confirmó a fs. 103 la sentencia de primera instancia de fs. 69/71 que hizo lugar a la demanda por desalojo promovida por doña María Angelina Morello de Cellillo contra don Mario Ibarguengoytía y/o sus continuadores en la locación sin compensación a los locatarios. Contra aquel pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 121, que viene concedido por el tribunal a quo a fs, 129.
27) Que la actora demandó el desalojo del único inmueble de su propiedad haciendo presente al Juzgado que no correspondía el pago de compensación a los locatarios demandados en razón de no poseer aquélla otra unidad para habitar con su nieta casada Mónica Ramao, ni bienes de fortuna ni más ingresos que su jubilación. Fundó a este respecto su —.
pretensión en el art. 23 del decreto-ley 18880/70 (fs. 6).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:552
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