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Fallos: 292:555 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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configuraba un uso abusivo de la marca, mediante el cual procurábase trabar la actividad de nuestro mercado interno y de las empresas que continúan trabajando en el país. Alegó también que el fín de las marcas es el de su efectiva utilización, para distinguir los productos, y no el de meros títulos de especulación 6") Que, en su responde a los agravios, la accionada afirmó sobre el punto que la queja era injustificada, desde que era correcta la con-s clusión del juez acerea de que el registro es lo que otorga derecho a oponerse. Agregó que del informe de fs. 84 vta. surgía que era falsa la afirmación de que la empresa hubiera abandonado sus negocios en la República.

77) Que la Sala 2° en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y contra su pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 183/187 que, denegado a fs, 190, fue declarado procedente a fs. 214.

8") Que acerca del tema en cuestión, aparte la remisión a los fundamentos del fallo de fs. 159/160, el vocal preopinante —a cuyo voto achirieron los otros dos vocales— se límitó a expresar: "La demandada desempeñó actividades en nuestro país mediante la fabricación y venta de máquinas agrícolas y hoy se fabrican algunos artículos bajo su licencia (fs.

S4 y 86), de tal manera que no se trata de una mera marca de defensa destinada a trabar el desenvolvimiento de empresas locales", 97) Que, en tales condiciones, la sentencia de la Cámara adolece de deficiente fundamentación, no sólo porque omite un tratamiento adecuado de las cuestiones mencionadas en el considerando 5, sino también porque atribuye a la prueba informativa sobre la que hace descansar su conclusión, un alcance que realmente no tiene, desde que en tanto el informe de fs. 84 no hace referencia a la marca "Pay", el de fs. 86 versa sobre un acto que se tiene entendido habría realizado un tercero y no el informante, de modo que no resulta una prueba válida (art. 396 del Código Procesal), 10) Que, siendo así, el pronunciamiento recurrido —al juzgar acreditado el uso de una marca que no lo está, omitiendo expedirse sobre cuestiones conducentes para la suerte del pleito, no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación con las pruebas producidas en la causa, de modo que debe ser dejada sin efecto (Fallos: 261:

209; 262:144 y otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-555

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