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Fallos: 292:551 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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llegue sobre el punto mediante La valoración razonable de las circunstancias probadas de la causa, para decidir adecuadamente la controversia.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

La propietaria de la finca de autos promovió el desalojo de la misma invocando la causal del art. 22 del decreto-ley 18.880/70 y manifestando, además, hallarse en la situación prevista en el apartado 47 del art. 23 de dicha disposición legal.

Adujo para acreditar este último extremo no poseer otra unidad de vivienda que la que reclamaba en el sub lite para habitar con su nieta y el esposo de ésta, ni contar con más ingresos que los alquileres de dicho inmueble y sus haberes de jubilada.

Sostuvo que, por tanto, no correspondía que ofreciera compensación pecuniaria al locatario. .

La sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo decidiendo, en primer lugar, que la accionada había demostrado "que los hechos por ella invocados se adecuan a la situación de derecho que contemplan los arts. 22 y 23 del decreto-ley 18.880/70, no desconocidos por los demandados" y, luego, que "atento lo normado en el art. 23 del decreto-ley citado, la actora no tiene obligación de ofrecer compensación alguna".

Recurrida dicha resolución por la parte accionada, ésta alegó en su escrito de expresión de agravios que el fallo había prescindido de considerar elementos de juicio allegados a las actuaciones de acuerdo con los cuales las personas que según la demanda habrían de habitar con la actora la vivienda recuperada no integraban el "grupo conviviente" actual de ella.

Agregó el apelante que habida cuenta de esta última circunstancia debía considerarse incumplido uno de los requisitos que el citado art. 23 exige para eximir a la propietaria de la obligación de manifestar si ofrece o no compensación al locatario y que, atentos los términos de la demanda, no cabía sino su rechazo.

El tribunal de alzada se limitó a establecer respecto de esa cuestión que, de acuerdo con lo dispuesto por el antes mencionado art. 22, no era indispensable pam el progreso de la acción que el propietario solicitara la devolución de la vivienda para habitarla con su "grupo conviviente".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-551

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