119) Que, en otro orden de cosas, la solá afirmación, por cierto dogmática, de la inconstitucionalidad de la ley 16.585 hecha por la apelante a fs, 228 via. de su recurso extraordinario, no constituye la crítica razonada de las normas que pudieran merecer aquella tacha a la luz de las disposiciones constitucionales que las tomasen inválidas. Por consiguiente, la calificación de "absurdo e inconstitucional sistema bijurisdiccional sobre el servicio telefónico" no pasa de ser mera opinión valorativa de la recurrente, desprovista de todo fundamento en las normas y principios jurídicos vigentes, por lo que no cabe considerarla como agravio concreto.
129) Que lo considerado en tomo a la vecindad provincial de la recurrente con relación a la presente controversia hace inoficioso juzgar los agravios expresados sobre el alcance que corresponde asignar a la ley provincial N" 3403, pues cualquiera sea el resultado a que conduzca dicha interpretación no podría desvirtuar la juzgada vecindad societaría en esta causa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se con- | firma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario y se declara la competencia del Juzgado de Paz Letrado de la Ciudad de Mendoza para seguir entendiendo en la causa.
MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Birer — Hécror Massatra — Ricanro Levene (1).
MARIA ANGELICA MORELLO ve CELLILLO y. MARIO
+ IBARGUENGOYTIA y/u OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
Una contradicción entre un considerando decisivo de la sentencia recurrida y la norma legal aplicable, sín que dicha conclusión se apoye es otra interpretación razonable del ordenamiento que rige la causa, toma descalificable el pronunciamiento apelado por carecer de suficiente fundamento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
No cabe omitir la consideración en un juicio de desalojo de la existencia o inexistencia del "grupo conviviente", cualquiera sea el resultado a que se
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:550
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