naturaleza a la instancia extraordinaria, no puede interpretarse en otro sentido que el que le atordaron los jueces de la causa en el fallo de fs.
183, o sea, que dicha resolución importó un llamado a plenario para unificar jurisprudencia acerca de la prescríptibilidad de las acciones de retrocesión, que no se concretó literalmente en su parte dispositiva toda vez que con anterioridad a ese anto otra Sala del mismo tribunal había efectuado la aludida convocatoria para tratar idéntica cuestión, Respecto de la prescripción liberatoria, estimo que su acogimiento por el auto apelado encuentra suficiente apoyo en razones no federales y trasunta, por lo demás, razonable ejercicio de la facultad propia de los jueces ordinarios de determinar el alcance de las pretensiones de las partes.
Estimo, por último, que la cuestión constitucional que se pretende introducir en el otrosí digo del escrito de recurso extmordinario resulta extemporánea, pues su planteamiento debió efectuarse, cuando menos, en la presentación de fs. 168/173, oportunidad en que la recurrente ya previó el cambio jurisprudencial que ahora impugna, como lo demuestran sus expresiones de fs. 170 vía. y 171.
A mérito de lo expuesto, opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso intentado a fs. 183/198. Buenos Aires, 19 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1975.
Vistos los autos: "Goggi, Pedro €/ Estado Nacional s/ retrocesión".
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala T de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 183/184), el accionante articula recurso extraordinario (fs. 189/198), concedido (fs. 199).
Que esta Corte hace suyo el dictamen del Señor Procurador General (fs. 227), cuyos fundamentos da por reproducidos cn razón de brevedad.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:557
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