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Fallos: 292:539 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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DiCraMEN DeL Procumanon FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

A mi modo de ver, los agravios que el apelante artícula en su escrito de recurso extmordinario carecen de sustancia.

Surge de la lectura del fallo de fs. 117/119, en efecto, que en opinión de los jueces de la causa la demandada probó acabadamente que la disolución del vínculo laboral obedeció a la propia determinación del actor.

Por tanto, lo decidido no refleja prescindencia de las normas de la ley 20.744 a que alude el recurrente. En efecto, la presunción que consagra el art. 63 de dicho ordenamiento reconoce la salvedad de la prueba en contrario que, conforme se ha visto, los magistrados ordinarios estiman lograda. Y en lo que hace al principio que establece el art. 99, segundo párrafo, de la misma ley, tampoco cabe estimarlo desconocido habida cuenta de que el criterio allí establecido ha de jugar, conforme lo dispone la propia norma, sólo en los supuestos de duda, hipótesis que, precisamente, el a quo ha descartado. :

Finalmente, cuadra señalar que, a contrario de como parece entenderlo el apelante (ver fs. 123 vta, segundo párrafo), no se extrae del contexto de la sentencia de Cámara que incumbiera necesariamente al actor demostrar la existencia de despido, toda vez que, según dije, la decisión no se apoya en la falta de acreditación de ese hecho por aquél, sino en la prueba del abandono del trabajo producida por la demandada.

Creo, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 123 y desestimar, en consecuencia, esta presentación directa. Buenos Aires, 22 de mayo de 1975. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1975, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Armando Eulalio c/ Canteras El Sauce S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que efectuado el análisis de la prueba testimonial rendida por la demandada, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-539

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