bajo concluyó en que no se había acreditado el despido verbal invocado por el actor y, en su mérito, modificó la sentencia de primera instancia fs. 3). Interpuesto el recurso extraordinario de fs. 8, fue desestimado fs. 15) y ello origina la presentación directa.
Que todas las cuestiones resueltas por el Tribunal a quo son de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la apelación excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fullos: 256:28 ; 261:223 , y muchos otros). A lo que corresponde añadir que el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes de aquel orden que obstan a su descalificación como acto judicial (Fallos: 286:210 ; 267:
114; 269:38 , entre otros).
Que en las condiciones aludidas, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos 268:247 ; 269:43 , entre otros).
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se desestima la queja.
MicueL Ancet Bengarrz — Acustin Díaz Biarer — Húcron Masnatra — Ricaro LevenE (1)
EDUADO RAVERA v. BANCO MUNICIPAL DE PARANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos locales en general.
El agravio referido a que el tribunal de la causa habría fallado en violación a lo dispuesto por el Cádigo Procesal de la Provincia al no encontrarse integrado por sus tres miembros, remite al análisis de normas de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria.
AECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Inter.
pretación de normas y actos comunes.
Lo decidido respecto a que el pago efectuado fue suficiente y consentido por la actora es ineficaz para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 por cuanto decide —en el caso, con fundamento suficiente- cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:540
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