das, en razón de que, según se expresa a fs. 167 (77 cuerpo), "...es un nuevo motivo traído tardíamente por el impugnante, desde que no se contiene en el escrito de interposición de la revisión ni, por supuesto, en el auto de la Cámara que lo concede..." 5") Que asimismo, a fs. 99/104 (2? cuerpo), se viene a interponer recurso extruordinario el que, concedido a fs. 105/106, resulta procedente por existir cuestión federal bastante (inc. 37 del art. 14 de la ley 48).
6) Que el recurrente, en lo sustancial, se agravia porque considera que el fallo apelado, además de arbitrario es violatorio de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional vigente.
79) Que respecto de los motivos en virtud de los cuales el apelante considera arbitraria la sentencia en recurso, los mismos ya fueron objeto de tratamiento y decisión por parte del Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba y su pronunciamiento, en este punto, constituyo sentencia definitiva, de donde resulta improcedente su consideración por articulación prematura del recurso (Fallos: 271:111 , entre otros).
8) Que en lo tocante a la violación de la garantía de la defensa en juicio, los demandados se agravian porque entienden que la sentencia impugnada, para anular el aumento de capital societario y la consiguiente omisión y suscripción de acciones, debió tener como presupuesto necesario e ineludible la integración de la litis antes que con ellos, con el banco emisor y el tercero adquirente de las acciones emitidas quienes son, a csos efectos, las partes directamente afectadas por las consecuencias de la eventual anulación de los actos que se demandan.
9) Que en ese punto, cabe destacar que asiste razón al recurrente ya que el banco emisor, como persona distinta de quienes individualmente puedan integrar sus órganos, es parte necesaria en todos los juicios en que se ventila la nulidad de los actos que normativamente sólo a él pueden imputarse y en tanto que, sin su intervención, no puede legitimamente dictarse resolución alguna que esté destinada a producir, en la modalidad y sentido de la acción intentada por el actor, efecto útil alguno.
10") Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que lo atinente a la determinación de quienes revisten en el juicio calidad de partes, no constituye, como principio, cuestión federal que justifique la vía extraordinaria (Fallos: 253:437 y sus citas, entre otros, pero también lo es aquella que admite el rechazo, aun de oficio, de la demanda que omite
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-497¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
