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Fallos: 256:199 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Proeedimiento 4 sentencia, Con fundamento en la garantía de la detensa en juicio, corresponde revocar La sentencia que hace Juzar 2 un interdicto sin dar intervención a quien reviste el carácter de litis consorte necesario, en el enso, el Estado, en en;o poder se encontrarían los bienes objetos del despojo.


DICTAMEN DEL ProcuraDoR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs, 1032 desestimó la defensa de falta de acción, hizo lugar al interdieto de despojo, y condenó a los demandados "a restituir al actor en la tenencia del inmueble de que fué despojado, con sus accesorios, dentro del plazo de diez días y a pagar los daños y perjuicios resultantes".

Contra esta decisión interpusieron los interesados recurso extraordinario alegando arbitrariedad y violación de las garantías de la defensa en juicio, igualdad ante la ley y de la propiedad.

Con respecto a la objeción articulada, cabe señalar que el fallo apelado tiene fundamento en razones de hecho y prueba y de derecho procesal y común hastantes a ese efecto. Por lo demás, de conformidad con la doctrina de V. E. la objeción aludida no puede prosperar en base a la mera disconformidad de los apelantes con el pronunciamiento recurrido, ni tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas 0 que se estimen tales, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedei extrema en que, a causa de ellos, aquéllas queden desealificadas como acto judicial (Fallos: 250:48 , sus citas y otros).

En el presente caso, no se configura, en mi opinión, ninguno de esos supuestos, toda vez que la decisión recurrida, al rechazar la defensa opuesta por los accionados como al calificar el enrácter de tenedor del actor y hacer lugar al interdicto de despojo, del que juzgó responsables a aquéllos, se sustenta suficientemente en la apreciación de la prueba aportada en el juicio, en las circunstancias expresadas y en la doctrina y jurisprudencia que sita la Cámara, que considera aplicable en la especie, todo lo cual es propio del tribunal de la causa y ajeno, por lo tanto, a la instancia de excepción. :

En tales condiciones, los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con la materia de resolución. En cuanto a la violación de la igualdad por la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de la interpretación de normas de derechos común, que invocan los recu

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-199

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