te, sin arbitrariedad, expresando los motivos concretos que fundamentan las respectivas resoluciones. Esta exigencia deriva de la garantía constitucional de la defensa en juicio CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, denegatorias del beneficio de jubilación por invalidez, si aquel organismo previsional valoró en forma arbitraria elementos probatorios —declaraciones testimoniales— que de haber sido objeto de adecuada ponderación podrían haber conducido a una distinta solución del caso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
Abierta por V.E. la instancia extraordinaria debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto.
En primer término es del caso señalar que doña María Miranda de Nasillo, titular de autos, solicitó jubilación por invalidez bajo el régimen del decreto-ley 13937/46 para el Personal de la Industria, ante la Caja respectiva.
Con tal objeto, la nombrada denunció haber cumplido tareas en la rama textil a las órdenes de diversos empleadores (fs. 11/15), entre ellos José Fischer y Huberto Bartolucci, habiéndole extendido este último el certificado de fs. 17 en el que se hace constar como fecha de la cesación de servicios el 14 de marzo de 19354 (ver también constancias de Es.
H y 47).
Sometida la peticionante al correspondiente examen médico, la Dirección de Medicina Social reconoció la incapacidad total y permanente de aquélla y que tal incapacidad existía a la fecha de cesación de tareas antes indicada (fs. 33). No obstante ello, la Caja interviniente denegó el beneficio solicitado por considerar que no existen pruebas fehacientes que acrediten los servicios presuntivamente prestados en las firmas José Fischer y Humberto Bartolucci desde el 19 de enero de 1953 al 31 de enero de 1960 y desde el 14 de mayo de 1960 al 14 de marzo de 1964, respectivamente (fs. 36). ' Esta resolución fue mantenida a fs. 57 por la misma Caja en razón de que la prueba testimonial producida con posterioridad carecía "e eficacia por demostrar los declarantes desconocimiento de los hechos.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:457
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