Y, si bien el art. 19 del decerto-ley 11.001/55 impone esta afirmación para las bonificaciones por "costo de vida", estimo que —por vía de analogía— puede extenderse sin esfuerzo para los demás conceptos de la retribución de los agentes a los que se formulan cargos, dado los términos de la exposición de motivos del mencionado decreto, y a que el mismo viene u complementar al art. 33 de la ley 14.370, aún vigente al momento de otorgarse el beneficio.
V.— Las conclusiones antes expuestas no se ven alteradas, en mi criterio, por la existencia de normas especiales aplicables en la dependencia del Poder Ejecutivo en donde se desempeñó el señor Amoros.
Me refiero al art. 19 de la ley 16.086, Estatuto y Escalafón de Sueldos para el Personal de la Secretaría de Comunicaciones, mantenido en vigencia por el art. 1 de la ley 16.783, según el cual a los efectos del haber jubilatorio se considerarán como parte integrante del sueldo del agente los importes correspondientes a "servicio calificado", "dedicación funcional" y "responsabilidad jerárquica".
Entiendo que de dicha norma no se sigue la consecuencia de que la Caja para el Personal del Estado debió computar tales conceptos sin formulación de cargos, pues, a mi parecer, el aludido art. 19 sólo vino a explicitar, para el personal alcanzado por él, la solución favorable para el cómputo de aquellos adicionales que, para la generalidad de los empleados públicos podía extraerse por vía de interpretación del art. 29 de la ley 14.499, pero sín modificar el principio emergente del ordenamiento previsional en vigencia a ese momento (art. 9 del decreto reglumentario de esta ley, N° 11.732/60), con arreglo a cuyo principio son remuneraciones a los efectos jubilatorios las sumas sujetas al pago de aportes, contribuciones y/o cargos.
VI, — Finalmente, conceptúo que tampoco es de aplicación al "sub examine" el sistema previsto en el decreto-ley 18.570/70, toda vez que el propósito del nuevo ordenamiento fue regularizar para el futuro un estado de cosas existente, en función de las prescripciones del decretoey 18.037/68, no encontrándose vigentes ambos ordenamientos a la época del cese del titular de autos.
VIL — En atención a lo dicho, opino que corresponde revocar el fallo de fs. 93/91 y disponer que, con arreglo a los principiós expuestos, se dicte nueva sentencia por la Sala que sigue en orden de tumo. Buenos Aires, 4 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:454
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