que hubiese ocupado durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios.
Imponer cargos sobre otros períodos distintos de los mencionados, respecto de remuneraciones declaradas exentas de aportes al tiempo de su percepción, sería contrario al decreto 11.001/55 y no encontraría, por otra parte, sustento en ninguna norma legal, ya que el art. 9? del decreto 11.732/00, según la redacción del decreto 8828/61, supone la imponibilidad de cargos pero nada dice acerca de los periodos abarcados ni de su "quantum", Por lo demás, si bien no cabe prescindir de las consideraciones de justicia, en el ejercicio de la función judicial, conforme a la doctrina de Fallos: 248:80 ; 249:37 ; 253:267 ; 255:209 ; 272:139 , me parece que la solución que propongo no comporta un apartamiento del principio enunciado toda vez que el sacrificio que deben hacer los empleados y funcionarios estatales al realizar aportes (por medio del procedimiento de los cargos) sobre rubros de su retribución no sometidos oportunamente a descuentos para poder computar los mismos, queda compensado —para la mayoría de los casos— por el beneficio de haber recibido los mismos conceptos, sin deducciones de ninguna índole, durante periodos que no se toman en cuenta para la determinación del haber.
IV. — Resta aún considerar, habida cuenta que se propone la revocatoría de la sentencia dictada en autos, si la Caja para el Personal del Estado ha aplicado las normas pertinentes cuando dispuso que los cargos debían descontarse del haber de pasividad conforme lo determina el decretoley 17.375/67 (ver resolución de fs. 38 y vta, punto 2", con la salvedad que debe leerse "17.375" y no "17.373").
No adhiero a este aspecto del pronunciamiento de la Caja, puesto que el art. 19 del decreto-ley 17.375/67 (que sustituye al art. 19 del decretoley 9316/46) remite, para el cobro de los cargos personales pendientes de pago, al régimen de previsión de la Caja otorgante, y sólo en ausencia de disposiciones al respecto establece un descuento adicional que no podrá exceder del 20 del importe mensual de los sueldos, remuneraciones o prestaciones acordadas, En el caso, conceptúo aplicable como régimen específico para el pago del tipo de cargos de los que se trata, el del decreto 11.001/55 (art. 30) que prevé un descuento del 5 sobre el haber mensual de pasividad, para los aportes omitidos del afiliado.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:453
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