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Fallos: 292:452 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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urt. 9? del decreto 11.732/00, modificado por el art. 49 del decreto 8828/61), cuya constitucionalidad no se discutió en autos, así como de las disposiciones anteriores a aquella ley y que, por las razones ya dadas, considero vigentes.

En virtud, pues, de lo preceptuado únicamente por el art. 27 de la ley 14.499 la Sala 11 de la Cámara del Trabajo pudo hacer recaer sobre la Administración todas las consecuencias de los decretos por los cuales se eximía de aportes y contribuciones ciertos adicionales de la remuneración de los ugentes estatales, temperamento inaceptable. puesto que el art. 33 de la ley 14.370 había implicitamento facultado su sanción, y el decreto 11.001/55 establecido el sistema a seguirse para el cómputo de dichos adicionales.

Además, como también se ha expresado, la norma reglamentaria de la ley 14499 obliga a tener en cuenta, para la determinación del haber de pasividad, las sumas sometidas a "aportes, contribuciones y/o cargos".

Ello así, estimo que el organismo previsional ha procedido correctamenet cuando computó para la fijación del haber "todas las sumas percibidas, aún aquellas sin aportes, para determinar el mayor beneficio y, consecuentemente, formula cargos por aportes no ingresados" (cfr. dictamen de fs. 78/80).

Empero, los cargos mencionados sólo deben hacerse efectivos respecto de aquellas sumas correspondientes al período qeu se toma en cuenta para el cálculo del beneficio, y no sobre la totalidad de las sumas que percibiera el empleado o funcionario público sin que se hubieran practicado los descuentos previsionales correspondientes.

Si bien esta cuestión no fue abordada expresamente en autos, y en especial por la Cámara atento a como decidió la cuestión, estimo que cabe hacer la salvedad por aplicación del principio "iura curia novit", y para otorgar la debida coherencia a la solución del caso, De acuerdo a lo preceptuado en el 27 apartado del art. 2? de la ley 14.499, para computar la remuneración que se percibía al momento del cese o al de otorgarse la prestación, a los efectos de la determinación del monto jubilatorio, se requería que el afiliado hubiese cumplido un período mínimo de doce meses en el cargo, oficio o función; y, en el supuesto de que este período fuese menor 0 si aquel cargo, oficio o función, no guardaba una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediaban las retribuciones de los

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-452

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