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Fallos: 292:451 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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dicha ley al disponerse que "en ningún caso se considerarán remuneraciones las sumas no sujetas al pago de aportes y contribuciones ni aquellas a las que se refiere el art. 12 de la ley 14.370".

De la correlación de las dos últimas normas se advierte que esta política administrativa, en cuya virtud varios adicionales de la retribución de los agentes estatales no eran considerados "sueldos" y, por lo tanto, no se encontraban sometidos a aportes y contribuciones, hubiera imposibilitado a estos agentes a la hora de entrar a la pasividad, el cómputo como remuneraciones de significativas cantidades percibidas pero sobre las que no se practicaban descuentos.

Esta situación que, de mantenerse rigurosamente, hubiese significado para los empleados y funcionarios públicos la desaparición de la udecuada relación entre el haber de pasividad y el de actividad, principio que constituye uno de los objetivos del sistema previsional (doctrina de Fallos: 279:398 , consid. 8? y sus citas) fue modificada por la sanción del decreto 8828/61.

El art. 49 de este decreto reformó al art. 9 del decreto 11.732/00, que —como se ha dicho— es reglamentario del art, 2" de la ley 14.499; en el sentido de que "en ningún caso se considerará remuneración las sumas no sujetas al pago de aportes, contribuciones y/o cargos".

La introducción de esta última expresión como agregado al precepto reglamentario no puede tener otro significado, a mi modo de ver, que el de autorizar expresamente a las Cajas a computar como remuneraciones la totalidad de los conceptos a que se refiere el art. 2? de la ley 14.499 para la determinación del beneficio jubilatorio, aun aquellos no sujetos al pago de aportes y contribuciones, pero siempre y cuando se formulen los respectivos cargos por estos últimos, Por dicho artículo, finalmente, se otorga congruencia al régimen previsional vigente a partir del art. 29 de la ley 14.499, el cual impone la conciliación de esta norma con el art. 23 de la ley 14.370 —que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a sancionar decretos como el 9252/60, con el decreto 11.001/53, y con los demás decretos posteriores a la ley 14.499.

De la precedente reseña legislativa extraigo una conclusión distinta a la que llegó el tribunal sentenciante, Este último fundamentó su pronunciamiento en el art. 27 de la ley 14.499, pero prescindió de toda mención a su precepto reglamentario

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-451

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