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Fallos: 292:449 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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El art. 49 inc, 19 de la ley 4349, modificado por el art. 19 de la ley 11.923, preceptuaba que el fondo de la Caja para el Personal del Estado se formaría con el "descuento forzoso" del 8 sobre "los sueldos, jornales o cualquiera otra remuneración" que percibieran las personas comprerdidas en su régimen.

No obstante la amplitud que sugiere la frase "cualquier otra remuneración", que parecería abarcar todos los conceptos que integraban la retribución de los empleados y funcionarios públicos, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso —por distintos decretos— que ciertas bonificaciones, como las abonadas por "costo de vida", no estuviesen sometidas a aportes y contribuciones previsionales (ver art. 20 dec. 7025/51 y art. 14 dec.

6000/52) medida que lleva a no computar dichas sumas al momento de determinarse el haber jubilatorio.

Con posterioridad a dichos decretos, el art. 33 de la ley 14.370, facultó al Poder Ejecutivo a disponer, cuando lo estimara oportuno, "el pago de aportes y contribuciones sobre los adicionales, bonificaciones, suplementos y complementos de asignaciones y toda otra remuneración que integra el haber mensual del agente, y sca cual fuere su denominación, pero siempre que la liquidación revista el carácter de regular, habitual y permanente".

Haciendo uso de esta autorización legislativa el Poder Administrador dictó el decreto 11.001/55, que tenía por objeto, según se expresa en su exposición de motivos, permitir a los servidores públicos el cómputo de la bonificación por costo de vida a los efectos de determinar su haber de pasividad, "como así también aquellas sumas que regular y habitual mente se liquidan a agentes al servicio de la Administración Nacional, como forma de compensarles los gastos inherentes al ejercicio del cargo que los mismos desempeñan".

En los arts. 19 y 3" del decreto se fijó el procedimiento mediante el cual se haría efectiva dicha finalidad.

En efecto, por el art. 1 se preceptuó que los agentes podrían optar, en el momento de acogerse a los beneficios jubilatorios, por la computación a su favor, como sueldo y para determinar el haber respectivo, de las bonificaciones percibidas en concepto de "costo de vida" sobre los que no se hubieran efectuado aportes jubilatorios en razón de su propia naturaleza. Agregándose que "dicha computación sólo podrá efectuarse por el periodo considerado para determinar el haber del beneficio".

De acuerdo con lo prescripto en la última parte del artículo quedaba claro que la adición de tales bonificaciones al sueldo debía hacerse úni

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-449

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