DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
L— La Comisión Nacional de Previsión Social recurre contra la sentencia de la Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que revocó lo resuelto por aquella Comisión a fs. 80.
Esta última decisión era, a su vez, confirmatoria de la dictada a fs.
22 y vta. por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, modificada a fs. 36 y 37 y ratificada por la misma Caja a fs. 71/72 y via, por la que se otorgaba el benefiico jubilatorio a don Mario Argentino Amoros con deducción de los cargos formulados o que se formularan por aportes personales omitidos (puntos 1 y 27).
Dichos cargos correspondían a algunas de las retribuciones que, percibidas por el agente durante su período de actividad, se hallaban exentas de descuentos previsionales por así haberlo dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional mediante decretos dictados en distintas épocas.
Mientras el tribunal a quo fundamentó principalmente su pronunclamiento en la inexistencia de normas legales que autorizaran a la Caja a formular tales cargos, la Comisión Nacional de Previsión Social sostiene lo contrario en su escrito de recurso extraordinario, individualizando las normas que a su parecer obligaban a la Caja a efectuarlos en los artículos 4 inc. 17 de la ley 4349; 3, 19 y concordantes del decreto-ley 9316/46; y 9" del decreto 11.732/60, reglamentario de la ley 14.499.
Así planteada la cuestión, estimo que el recurso extraordinario concedido a fs. 101 es procedente por haberse controvertido la aplicación e interpretación de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la apelante.
En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión favorable a las pretensiones de la Comisión, toda vez que encuentro legalmente exigida la formulación de cargos respecto a rubros del haber del funcionario o empleado público no sometidos a aportes previsionales, en la medida cn que tales cargos se hagan efectivos únicamente respecto de las remuneraciones correspondientes a los períodos que se tomen en cuenta para la determinación del haber de pasividad.
IL. — Para una mejor comprensión de la materia en debate, dado el número de disposiciones atinentes al caso, creo necesario hacer una relación de la forma en que se suscitó el problema que llega a estudio de V.E.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:448
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