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Fallos: 292:41 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de utilidad nacional"; y otra, necesariamente separable en orden conceptual, es el establecimiento en sí. En ejercicio de aquella atribución, la Nación legisla, determinando el objeto y finalidad del establecimiento, el ente jurídico a quien encomienda su realización (repartición centralizada, ente autárquico, empresa del Estado, sociedad anónima mixta, etc.) y su régimen económico e impositivo. La naturaleza del ente elegido para la materialización del establecimiento —si es en verdad de "utilidad pública nacional" como dice la Constitución— no incide sobre la facultad de la Nación para ejercer al respecto una legislación que la Carta Fundamental califica como "exclusiva".

19) Que ahondando en las consideraciones precedentes, cabría ucaso pensar en qué medida el argumento de la actora implica sostener que el régimen de la sociedad anónima, dadas las vastas posibilidades que de derecho o de hecho presenta, podría no entrañar de por sí el nexo seguro entre la Nación que emprende la obra y la utilidad nacional que se espera de ella y que es el requisito que la Constitución establece para atribuir a aquélla el ejercicio de una legislación exclusiva. En el caso, el sistema de la ley 15.336 y más especificamente de la N9 16.882, sufrió modificación de criterio en el decreto-ley 17.574/67, concordante con el que inspira el N° 17.319/67 sobre hidrocarburos y el 17.318/67 incorporado al Código de Comercio, y a lo que en cierto modo se mantiene en el decreto-ley 19.550/72 sobre sociedades. Es sin embargo de la mayor importancia destacar que no concieme al Tribunal juzgar acerca de la oportunidad ni del acierto de los medios jurídico-económicos escogidos por los otros poderes del Estado, dentro de sus facultades, para la ejecución de las obras de utilidad pública que la Nación emprende. Aparte de ello, cabe observar, como hecho de la realidad económica, a la que esta Corte en diversos precedentes ha atribuido primordial relevancia en materia fiscal (Fallos: 286:97 ; sentencia de 4-IX-73, en la causa C.705.XVI, entre otros) que hasta el momento Hidronor S.A. aparece formada exclusivamente con el aporte oficial. A ello se añade que de ningún modo se ha afirmado en autos que la obra que ésta tiene a su cargo no sea de utilidad nacional, ni que el contrato que motiva la pretendida imposición no sea directamente conducente a la realización de aquélla.

207) Que esta Corte considera, en fin, que la solución a que arriba en los precedentes considerandos no es sino la normal interpretación del caso conforme a la Constitución y a la ley. Pero no es ocioso añadir lo que se expresa en los dos considerandos que siguen en respaldo de otros valores que permiten comprender como justa tal solución.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-41

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