28") Que conforme con la cláusula 4 del convenio de fs. 20, la demandada toma a su cargo la totalidad de las costas, entre las que figuran los honorarios de los profesionales de la actora. Luego, estos tampoco, indudablemente, pueden sustraerse de la carga de notificar lo resuelto en el domicilio real de la obligada, cuando su propio representante queda comprendido en las regulaciones realizadas e incluido —por ellos mismos— dentm de la planilla que es notificada en su domicilio para la posterior aprobación, y subsiguiente apremio judicial, también iniciado en dicho domicilio.
27) Que, entonces, queda claro que todos los profesionales intervinientes, en el caso al estar ligados por el común interés de los homorarios que han de pesar sobre el demandado, sólo formalmente han representado partes contrapuestas. Y no considerar esta comunidad de intereses, evitando notificar a la verdadera parte en su domicilio real a fín de escucharlo adecuadamente, importa admitir la alegación de una sola parte que, en defínitiva, no es alegación alguna.
28") Que no deja de tenerse en cuenta que, a los efectos del embargo preventivo, luce claro en el escrito de solicitud de tal medida denunciado el verdadero domicilio real de la demandada donde debe practicársela, mientras que la citación de remate, consecuencia normal y necesaria del apremio intentado, es practicada en domicilio del representante y titular parcial del crédito ejecutado, en contradicción con expresas disposiciones procesales (arts. 507 y conc. de la ley provincial citada).
29") Que, por último, el a quo no valora, por un exceso ritual manifiesto, los extremos relevantes de la causa que hacen al derecho de defensa en juicio y el sentido que el magistrado de instancia da a sus proveidos a fs. 17 vta. y 22 vta. al sostener, a fs, 201 vta. que "...la cuestión planteada por la recurrente versa sobre la personería de su propia parte, en relación al apoderado que anteriormente intervino en su nombre en las actuaciones del principal; alude a la legitimación para obrar del Dr. Figueiras y, por ende, no constituye materia propia del recurso de nulidad sino del de apelación en cuanto se trataría de un error in iudicando de la resolución motivo del recurso...".
307) Que, por lo demás, no se debe olvidar que las cuestiones traídas al conocimiento del tribunal a quo no requieren, para que entienda en ellas, de fórmulas sacramentales, desde que la misión jurisdiocional no se privilegia sino haciendo efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, mediante el primado de la verdad jurídica objetiva
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:217
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