Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:216 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Señala, además, la exorbitancia de las regulaciones practicadas en rela| ción al monto por el que en definitiva fue transado el pleito, 21) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las cuestiones de derecho procesal y común, en principio, son materia ajena a su conocimiento, salvo que la aplicación de los preceptos procesales exceda de una manera irrazonable los límites que impone la garantía de la defensa en juicio, que requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones (Fallos: 289:117 , 453; 283:83 y causa D., 498, XVI, del 27/X1/74, curatulada "Della Rocca, Alberto Mario c/ Patronato del Enfermo de Lepra de la República Argentina", y sus citas), 227) Que las circunstancias del sub lite, detalladas en los considerandos precedentes, ponen en evidencia que el trámite procesal observado en autos adolece de un excesivo ritual que lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a la par que genera una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa del interesado.

23") Que, en efecto, es indiscutible que actos esenciales del procedimiento, por medio de los cuales la ley procesal asegura el ejercicio de los derechos, tales como la regulación de honorarios de fs. 25 y la de fs. 4 no fueron notificados, según corresponde cuando existe conflicto de intereses entre representante y representado, en el domicilio real de la demandada. Por el contrario, de la primera resolución (fs.

25) se da por notificado el discutido apoderado de la demandada sólo por derecho propio y, de la segunda (fs. 34), a pedido de éste se libra cédula en abierta contradicción con el decretoley 17.009/68 y los arts.

"H, 93, sigtes. y concordantes de la ley provincial N° 5531, 24") Que el principio antes indicado es receptado de modo prácticamente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y leSislación positiva, a la que no escapa la legislación santafesina, que lo consagra en el art. 24 ín fine de la ley 4950 y lo explicita en los arts.

24 y 31 de la ley 6767, que deben considerarse como un desarrollo de él.

25") Que ello es así, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte que tiene establecido que la interpretación de la ley debe practicarse en la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mefor concuerden con la finalidad perseguida y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 262:41 , 470, 477; 261:59 ; 238:

17, 75, entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-216

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos