pidió se declarase. Contra aquel pronunciamiento confirmatorio, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 320 que denegó la Cámara a fs. 395, motivando la presentación directa de la recurrente ante esta Corte en el recurso de hecho que dedujo a fs. 33 de la queja.
Que existe en la causa cuestión federal bastante para ser considerada en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario debió concederse.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se lo declara procedente, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
19) Que el a quo funda la invalidez del matrimonio cel-brado entre la demandada, Ingebord Schuler, y el causante, Carlos Adán Neidig, el 16 de febrero de 1952 en Méjico, en el impedimento de ligamen no disuelto válidamente, que subsistiria para aquélla, derivado de su anterior matrimonio celebrado en la República Federal Alemana con Marijan Stiepan Ferek, el 1 de abril de 1948.
2") Que tal matrimonio celebrado en Alemania no fue válidamente disuelto —a juicio del tribunal sentenciante— en razón de que la sentencia de divorcio mejicana del 9 de setiembre de 1950 habría sido dictada por juez carente de jurisdicción internacional para disolver aquel vínculo alemán, en los términos del art. 104 de nuestra Ley de Matrimonio, ya que el domicilio conyugal de las partes radicaba cn la Argentina, al momento en que se dictó la citada sentencia de divorcio mejicana.
37) Que, en efecto, se consideró que incluso en la hipótesis de que fueren ciertos los asertos de la demandada, en el sentido de "que poco después de haber contraído matrimonio, celebrado en Alemania el 19 de abril de 1948, Ferek emigró a la Argentina, en la cual convinieron los cónyuges juntarse luego que el marido enviara a su mujer el denominado pasaje de llamada. Y aun cuando Ferek no le hubiera remitido el pasaje en cuestión y hubiera tenido que viajar a la República por sus propios recursos, como afirmara ante las autoridades alemanas en aquella ocasión, con el agregado de que una vez aquí el esposo se negó a reanudar la "comunidad conyugal". entiendo que incluso en la hipótesis de que fueren ciertos los asertos de la demandada, de todas maneras ha de considerarse tenían aquí, en el país, el domicilio conyugal a la época que interesa elucidar, ya que en esta República se habría producido en la realidad de los hechos la separación de los cónyuges" (fs. 315/315 vta.).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:542
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