extraordinario de fs. 73/76, fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional, que fue concedido por el tribunal a quo a fs, 77.
4") Que en la apelación federal el recurrente sostiene que a la fecha del cese se hallaba disminuido fisicamente en grado invalidante y que ese estremo ha sido probado en forma concreta por certificaciones médicas emanadas de organismos oficiales, Afirma, en consecuencia, que al haberse prescindido de tales constancias se ha afectado su derecho de defensa en juicio, protegido por el art. 18 de la Constitución Nucional.
3") Que, en las particulares circunstancias que especifican el presente caso, esta Corte juzga atendible el agravio antes reseñado. En la materia de que se trata, según jurisprudencia invariable, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, sino procurar que el propósito tuitivo de la ley se cumpla: porque lo esencial es, en situaciones como la del sub examen, cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad. Por consiguiente, ha dicho el Tribunal, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250 ; 266:299 ; 269:45 ; sentencias del 31 de julio de 1973 y del 7 de marzo de 1974 en las cansas "Noriega, María Antonia s/ pensión" y "Telepak, Mateo s/ jubilación", respectivamente, entre otras).
6") Que, al respecto. conviene precisar que el actor cesó en el servicio el día 14 de mayo de 1962 y que peticionó el beneficio por invalidez el 19 de agosto de 1964, con apoyo en el certificado médico extendido el 7 de agosto del mismo año por la Secretaria de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia de Córdoba (fs. 3). Luego de trámites que insumieron varios años, el Departamento de Medicina Social se expidió el 30 de abril de 1971 afirmando la existencia de afecciones que incapacitaban al actor "en forma total y permanente". Empero, el aludido Departamento —prescindiendo de la constancia de fs, 3, según la cual Herminio Murúa se hallaba incapacitado en un 70— dictaminó que "no se han aportado elementos de juicio fehacientes... que permitan retrotraer la incapacidad mencionada al cese". Este dictamen fue ratificado a Is. 48/47, insistiéndose en la carencia de pruebas acerca de que la artropatía que padece el actor existía, con jerarquía invalidante, a la cesación en el servicio.
7") Que, en definitiva, con apoyo en dictámenes producidos siete años después de iniciados los trámites, la Comisión Nacional de Previsión Social denegó el beneficio según se dijo en el considerando 19, 5) Que cuadra señalar que si bien en los mencionados dictámen"s se afirma que no hay pruebas acerca de que la incapacidad existiera a
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:468 
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