dente que "los hurtos" de que trata la norma no resultan sino especies particulares de un género, por supuesto más amplio, de "casos y circunstancias" imposibles de evitar por los encargados de los depósitos.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia recurrida.
Buenos Aires, 24 de abril de 1974, Enrique C. Petacchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1975.
Vistos los autos: "Mar y Tierra Cía. de Seguros €/ Administración General de Puertos s/ cobro de daños y perjuicios".
Considerando:
Que, en cuanto a la interpretación del art. 287, inc. 5, de la ley 810, esta Corte tiene decidido que las modalidades de hurto a que alude no son sino menciones ejemplificativas de los casos y circunstancias en que no haya estado en la facultad de los encargados de depósitos el poder evitarlos (causa L-307, XVI, "La Continental Cia. de Seguros Grales. e/ Gobierno Nacional s/ cobro de pesos", 6/5/74).
Que el a quo ha resuelto, sin que promedie tacha de arbitrariedad, que no surge de autos la imposibilidad, por parte de la demandada, de evitar el hecho configurado, cuya carga probatoria le corresponde (Fullos: 272:157 ); siendo por lo tanto de aplicación la primera paste del art. 287. que responsabiliza a la Aduana por las pérdidas de las mereaderías depositadas en sus almacenes (fallo citado, de fecha 6/5/74).
— Por ello, y lo dictaminado concordemente por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (Fallos:
261:246 y causa 1. 167, XVI, "Iberra c/ Abud 5/ posesión", del 17 de marzo del corriente año).
MiueL Ascer Bengarrz — Acusrín Díaz BiaLer — MAnueL Arauz CASTEx — En zESTO A. ConvarÁn Nascianes — Hécton MAsnaTra.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:421
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