en lo Criminal no son claras acerca del puna, el at. 637, tomo lo hacen notar Maracanmica y Sasso CProcedimiento Penal Argentino, HI, p. 253), supone que cuando el funcionario autor de la detención atribuye al arrestado la comisión de un delito, el juez, con asigencia del Ministerio Público, debe examinar el fundamento de la imputación.
Él código no agrega mada más, pero parece obvio que si La acusación resulta Ae infundada, cabrá disponer la libertad, mas sin no lo es, y el juez del hábeas corpus carece de competencia para conocer del hecho, habrá de remitir al imputado al tribunal correspondiente, Por último, es menester considerar que cuando la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche reiteró el auto de soltura, el tribunal competente va había Aeemado ¿menesción en los autos, aun cuando no apareciera ni aparezca ía, ratificara explici tomente la detencion, " En tales condiciones, y atenta la doctrina de la Corte Suprema con arreglo a la cual el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les son propias (Fallos:
e. : e e :58 +" : 40, le ado — sido rn el pedido de amparo a tales jueces, a fin ° lo resolvieran por |:
vía incidental prevista en el art. 640 del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal Cv id Fallos: 85:243 ). L Estimo, por tanto, que procede dirimir el conflicto producido declarando que incumbe al -— Federal de Viedma, a quien ha sido delegada la instrucción del sumario, decidir por vía de inci dente acerca del recurso de amparo de la libertad entablado en tos autos enviados en copia a V. E.. cuyo original deberá ser sometido a dicho magistrado. Sin perjuicio de ello, dada la necesidad de una pronta resolución sobre el punto, estimo que sería dable dirigir oficio por ' vía más rápida al Juez Federal de Viedma para que, si aún no lo hubiera hecho, tome conocimiento circunstanciado de las causas del arresto y se pronuncie al respecto del modo pertinente.
En cuanto a la denuncia concerniente a delitos de desobediencia y privación ilegal de la libertad que se habrían cometido, debe sal ante los tribunales competentes. Buenos Aires, 21 de marzo de 1972. Eduardo H. Marquards.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:215
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