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Fallos: 291:41 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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AÑO 1975 — FEBRERO
S.A. FORD °:OTOR ARGENTINA y. NACION ARGENTINA
REPETICION DE IMPUESTOS,
Sí la actora no ha cumplido con el recaudo de procedibilidad de la acción consistente en acreditar que no ha trasladado a los precios el monto del impuesto repetido, corresponde desestimar la repetición intentada.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositicas.

No procede la repetición de los importes abonados en concepto del recargo del 5 (decreto 10,683/65) sobre mercaderías importadas durante el año 1969 y parte de 1970, con arreglo al régimen de promoción de operaciones de intercambio con los países de la ALALC, pues la interpretación de los sucesivos regimenes establecidos por el Poder Ejecutivo, en orden al punto, debe armonizarse con eí decreto 10.683/05 el cual, al disponer en su art. lo «que las importaciones que se realicen, entre otros, al amparo del decreto 3642/65, tributarán "las tasas que establecen los respectivos decretos", se está refiriendo, también, a todos aquellos que revistan, respecto de aquél, el carácter de complementarios. Ello, conforme a las pautas jurisprudenciales que indican interpretar la norma no de manera uislada o literal, sino armonizandola con el resto del ordenamiento, esto es, haciendo de éste, como totalidad, el objeto de una discreta y razonable hermenéntica y por cuanto el resultado alcanzado en el caso es el que mejor se compadece con el principio del máximo significado útil del decreto 1083/05 y el reconocido caricter estricto de las exenciones impositivas, limitadas por aquél a supuestos diferentes —art. 48, decreto 3842/65 de las importaciones a que el juicio se refiere.


DICTAMEN DEL ProcunaDon GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 349/352 contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosvadministrativo de fs. 329/343, que confirmó el fallo de primera instancia, es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de las normas de carácter federal que rigen el caso (conf. doctrina de la sentencia dictada el 10 de julio de este año, ín re "Rovagna, Eduardo

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-41

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