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Fallos: 291:261 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En las expresadas condiciones, considero que el remedio federal intentado es improcedente y que así corresponde declararlo. Euenos Aires, 8 de agosto de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Weingast, Eugenio y otros c/ Barca, Antonio y/u otro ocup. s/ desalojo".

Considerando:

19) Que a fs. 134/135 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 121/128, que había hecho lugar a la demanda de desalojo motivo del sub judice. Contra dicho pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs. 140/1350, concedido a fs. 156.

2) Que en él se afirma, en síntesis, que la decisión del a quo, fundada en el at. 35, segundo párrafo, del decreto-ley 18.880/71, es .

arbitraria toda vez que la locación de que se trata se halla excluida de los beneficios de dicho decreto-ley, con arreglo a lo dispuesto en el art. 39, inc. 1, del mismo; que el alcance así atribuido a aquella norma conduce a un resultado inconstitucional; y que se ha infringido la garantía de la defensa en juicio al resolverse sobre un punto no planteado y sin previa sustanciación.

37) Que en lo atinente al primero de los agravios referidos, esta Corte tiene dicho que la aplicación del art. 35, segundo párrafo, del decretoJey 18880/71, a locaciones excluidas del ámbito del art. 19 del mismo, comporta un problema interpretativo, de índole procesal, propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 282:209 ; 285:300 ). A lo que cabe añadir que la apelante no controvierte, como lo destaca el señor Procurador General, las razones invocadas por el a quo por remisión a precedentes propios y de la Suprema Corte de Justicia local, de modo que el recurso extraordinario, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, resulta improcedente (Fallos: 280:310 ; 271:49 ; 276:170 ; 280:421 ).

4) Que tampoco es admisible la impugnación de inconstitucionalidad formulada. El Tribunal tiene resuelto que resulta tardía cuando,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-261

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