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Fallos: 291:257 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tro. Ante ello, Joleni S.A. promovió una demanda de amparo a fin de impedir que se la privara de energía eléctrica, a cuyo efecto pidió, accesoriamente, una prohibición de innovar qué fue concedida por cl magistrado provincial interviniente al mismo tiempo que procedía a declarar su incompetencia (Is. 35). Como consecuencia de esta última declaración, la causa se radicó, cn definitiva, ante el Juzgado Federal N° 3 de San Martin.

A Es. 51/53, SEG.BA, se presentó en los autos sosteniendo la improcedencia del amparo y apelando la prohibición de innovar ordenada.

Dictó entonces providencia el Juzgado a fs. 53, oportunidad eu la que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 321, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación invocado en la demanda, dispuso el ulterior trámite del litigio por la vía ordinaria y concedió en relación y a un solo efecto, el recurso interpuesto contra la medida cautelar. En tal estado, y luego de varias articulaciones que no guardan relación directa con la cuestión sub examine, se elevó el expediente a la Cámara a quo. Se advierte, pues, a través de la reseña precedente, que hallándose firme la ordinarización del juicio dispuesta por el Inferior como también pendiente de trámite la pertinente etapa probatoria del procedimiento y tan solo recurrida la medida de no innovar, la resolución de alzada de fs. 120/1992 dispuso el rechazo de la acción y, consecuentemente, dejó sin efecto la decisión cautelar.

En tales condiciones, la situación planteada es violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por el apelante a fs. 129/139, pues conforme V. E. tiene declarado reiteradamente desde antiguo, la jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos por ante ellos, que determina el ámbito de su competencia decisoria —tastum devolutum quantum apellatum— (Fallos: 288:323 , sus citas; 273:356 ; 277:9 ; 283:382 , consid. 149 y muchos otros).

Luego, pienso que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 120/122 y disponer que, por la Sala que corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento respecto del recurso interpuesto a fs. 51/53 contra la prohibición de innovar decretada en los autos, única cuestión apelada, habida cuenta que el levantamiento de dicha medida no tiene, en la decisión de la mayoría del a quo, otro sustento que la inadmisibilidad de la acción resuelta por dicho tribunal, como he dicho, con exceso de su jurisdicción.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-257

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