de utilidad pública previsto por la ley, Jo que torna procedente la acción de retrocesión, de reintezro a su anterior propietario, El largo tiempo transeurrido xin que <» realizara obra pública alguna, exeluye la aceptación como justiticativo, de una ocupación provisoria por el partienlar para resguardo o conservación de la essa.
Por tales consideraciones, estimo que debe confirmarse este aspecto de la sentencia recurrida haciéndose luger a la acción de retrocesión y conde.ar a la parte demandada al reintegro n los actores, del inmueble objeto del presente juicio, Por tales consideraciones, estimo que debe confirmarse este aspecto de la sentencia recurrida haciéndose lugar a la neción de retroresión y condenar a la ¡meteo demandada ol reintegro a los actores, del inmueble objeto del presente juicio.
e) Precio a restituir en la retrocesión, Procedenze In acción de retrocesión, surge el problema referente al reintegro del importe corresporidiente al valor recibido por el propietario expropindo con motivo y en oportunidad de la expropiación.
En períodos económicos normales ce estabilidad monetaria, la restitución del precio, de valor revibido, no ofre citienltad alguna, ya que su importe coresponderá a lo pagado ai tiempo de 14 expropiación, emo lo tenía estable.
cido la anterior ley 159, que preveía la existencia de la retrocesión y en su art, 19 exigía la consignación de la indemnización que we recibió. En igual sentido se pronuncia al respecto In tegislación provincial que posee el instituto: Prov.
de Huenos Aires, Ley nt 6237, Art. 45; Prov. de Córdoba, Ley 9 551, Art. 2, Provincia de Tuetmán, Ley »" 377, Art. 16, modificada por ley n? 2553, ete.
Mas, no existiendo normas específicas en el orden federal, por cuanto el instituto de la retrocesión surge como re otorimiento a derechos de origen eonstitucional, sin disposiciones redadas, es evidente que, por su propia naturaleza jurídica, le oblicación de restituir a su vez al Estado expropinnte el precio o indemnización recibido, constituye una condición neeosria del retracto en la expropiación (1. ViLLnoas Basawrmaso, "Derecho Administrativo", t, 6, pág.
463, 1" 598).
En principio, el precio de la retrocesión debe corresponder a la indemnización recibida por el expropindo si el bien no ha sufrido modificaciones que aumenten o disminuyan su valor económico, pes en cuso contrario, el precio de la retrocesión no puede ser igual al de la indemnización, ya que ello configuraría un enriquecinuento sin emba; en supuesto de aumento, en favor del expropiado o en emo de disuinución, en favor del expropiante (B. ViLiecas Rasavitaaso. Op. cin, pár. 464).
Por tanto, en la determinación del precio a reintegrar para obtener la retracesión del hien expropicdo no puede dejar de contemplarse las variaciones de su valor, a fin de concluir en una solución de justicia que contemple los reviprocos intereses de las partes Ese problema so presenta con mayor acento, e introduce en la cuestión otro factor determinante, la devaluación nonetaris, en períodos de inestabilidad, de inflación económica, ensudo ha transenrrido un lapso prolongado desde que se recibiera el importe del previo o indemnización por el bien expropiado, ¡mporte que debe restituirse y que, numéricamente, no corresponde ya al valor de dicho bien por la depreciación en el tiempo del signo monetario, de evidente repercusión en su valor.
Si bien en la doctrina especinlizada este mspecto de tanta incidencia parn determinar el precio en la retrocesión no ha sido expresamente considerado,
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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:49
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