recumo de apelación, sino planteada, por primera vez, en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
JUECES.
Es deber y facultad de los jueces aplicar las normas del derecho vigente, de codormidad con la regla "lura curía novit", con prescindencia de los planteos de las partes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Gravamen, No sustenta el recurso extraordinario la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional cuando la apelante no precisa de qué defensas y pruebas se habría visto privada ní demuestra el mérito que ellas tendrian pa:a modificar el pronunciamiento que cuestiona.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V.E. tiene resuelto (Fallos: 282:208 y en muchos otros pronunciamientos) que "la aplicación de la norma del art. 35, segunda parte, de la ley 18,880 a locaciones excluidas del ámbito del art. 19 de la ley, comporta un problema interpretativo, de índole procesal, propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 45".
Corresponde, pues, por aplicación del recordado criterio, desestimar el agravio relacionado con dicho punto, Cabe señalar, por lo demás, que el recurso extraordinario carece en lo atinente al aludido tema de adecuada fundamentación, toda vez que el apelante no se hace cargo, ni, por ende, controvierte, las razones que por vía de remisión a lo establecido en juicios anteriores fallados por el mismo tribunal, invoca el a quo para declarar la aplicabilidad de la expresada norma.
En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la misma, debe también desecharse, ya que la Corte tiene reiteradamente dicidido (Fallos: 281:277 ; 282:208 antes citado; y sentencias recuidas en las causas "Fuaz", "Bengochea" y "Deganis", del 2/11/73, 6/4/73 y 11/9/72, respectivamente), que resulta tardía tal impugnación cuando, como ocurre en el presente caso, no ha sido formulada en la oportunidad de deducine la apelación para ante la Cámara sino propuesta por primera vez en el recurso extraordinario.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:260
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