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Fallos: 291:161 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Nequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sín efecto la sentencia que admite una demanda de prescripción adquisitiva del dominio sí el fallo ha atribuido valor probatorio a determinados hechos con exsorbitancia del marco de apreciación crítica de las pruebas. y atirmando la existencia de pruebas inexistentes (voto del Dr. Héctor Masnatta).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo recurrido revocó el de primera instancia declarando admisibles los agravios expresados por la parte actora a És. 201/210.

Cabe apuntar que en este último escrito se hizo especial hincapié —a efectos de impugnar el pronunciamiento de primera instancia— cn el mérito de la inspección ocular practicada a fs. 136, en la forma irrcgular en que el demandado abonaba los impuestos correspondientes al inmueble de autos, y en el alcance que se debía atributir a la escritura de dominio que presentó este último, de la cual, a criterio del accionante, no resultaba que aquél hubiera entrado en la efectiva posesión del bien en litigio.

El acogimiento de las pretensiones expuestas en el citado memorial a fs. 201/210 debió ser prevista como posible por el demandado quien, sin embargo, en su escrito de contestación de fs. 211/220, si bien discutió los puntos de vista de la parte contraria no planteó cuestión federal alguna para ante la Cámara, sino que se limitó a controvertir sobre la base de razones de hecho y prueba y de derecho común los argumentos expresados en aquel memorial, De ahí que, a mi criterio, los agravios que trae el apelante en el recurso extraordinario de fs. 223 resultan ser tardíos al no haber introducido oportunamente la cuestión federal en la causa (Doctrina de Fallos:

257:270 ; 265:186 ; 267:334 y otros).

Por lo demás, estimo que el pronunciamiento recurrido versa sobre cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, que han sido decididas con base en razones de igual índole las cuales, acertadas o no, bastan a mi juicio para que la sentencia de fs. 221/225 no pueda ser descalificada como ucto judicial.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-161

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