84. Cuando se actúe con la concurrencia del tramitador, del cometido de éste queta limitado a su mera presencia en el acto del diligenciamiento.
85. Las personas autorizadas para tramitar mandamientos o cédulas libradas por la Ley 17.009 y con facultad para denunciar domicilios; sí el diligenciamiento de esos instrumentos en el domicilio enunciado en ellos o, en su defecto, denunciado por el autorizado, fuere negativo, sólo podrá ejercer dicha facultad una sola vez, dentro de los 30 días hábiles a contar del día siguiente al de la fecha del primer diligenciamiento. El Jefe de Sección podrá autorizar encepcionalmente otras denuncias en casos justificados.
85. Vencido el término indicado en el artículo anterior, no podrán formular en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones petición alguna, excepto la de la entrega de esos instrumentos para su devolución al Tribunal de su procedencia.
87. A ningún mandamiento o cédula librado por la Ley 17.009 se le dará nueva entrada en oficina, una vez retirados de la misma por el autorizado en tramitarios.
5. No se dará entrada a instrumentos que dispongan la ejecución material sobre bienes o personas, salvo que esta medida se decrete previa intimación, y se solicite que únicamente se prictique dicha intimación. En este caso el autorizado a tramitario formulará este pedido por escrito, que fechará y suscribirá.
89. El uso de la fuerza pública queda limitado hasta la puerta de acceso al domicilio del requerido, cuando este concurso fuese necesario para el cumplimiento de la orden judicial. Está vedado cualquier forma de allanamiento de domicilio aunque lo hubiere autorizado la orden judicial proveniente de provincia, sea el Tribunal Nacional o Provincial.
90, En los mandamientos provenientes de provincias, la prohibición de actuar compubsivamente sobre bienes o personas no impide que el intimado de pago, voluntarionente, dé a embargo o en pago dinero o bienes.
91. Los oficiales de justicia y oficiales notificadores devolverán a la oficina sin diligenciar todo mandamiento o cédula en los que no obre el sello del Juzgado o el de la Secretaria en cada una de sus fojas, duplicados, coplas 0 documentos que se acompañen.
92. Con la observancia de lo que antecede respecto a mandamientos y cédulas provenientes de las provincias, rigen para los mismos, y para los oficiales de justicia y oficiales notificadores, todas las disposiciones del Reglamento de la oficina.
RECEPCION Y DEVOLUCION DE MANDAMIENTOS
Y CEDULAS PROCEDENTES DE PROVINCIAS
93. La recepción y devolución de mandamientos y cédulas provenientes de provincias se realizará durante todo el horario oficial para la justicia de la Capital Federal.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:16
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