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Fallos: 291:118 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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dora. Y en 1889 promueve en nombre propio y de su hijo Buenaventura Juan información treintañal ante el Juez Dr. Pizarro, Secretaria Ferrari, pretensión que es desechada por no haberse probado el transcurso del plazo de la prescripción. Pero la Cámara de Apelaciones, en sentencia del 26 de febrero de 1898 si bien mantiene la denegatoria, revoca el desalojo que como consecuencia de la denegatoria se decretó en 1 instancia pues la informante había acreditado estar en posesión de las tierras desde hacía más de un año, —art. 3984 C. Civ.—. Este es el primero de los juicios a que el dominio de estas tierras ha dado lugar. Los autos respectivos, como los demás de que se hará mención en adelante, están agregados a esta causa con carácter de prueba como consta en el certificado de fs. 49.

Que en 1906 el Gobierno Nacional promueve juicio de reivindicación contra Da. María Miranda de Etchevarne, y en 1913 lo transa en ejercicio de la autorización concedida por la ley 3356 en los términos que constan en el expediente 11.596 P, del Ministerio del Interior. En la transacción la demandada expresa que reconoce el dominio del Gobierno Nacional sobre las tierras en cuestión, y este último adjudica a la misma en propiedad una fracción del predio cuestionado.

Que la antedicha reivindicación es exclusivamente dirigida contra la viuda de Don Miguel Etchevarne, Da. María Miranda, como única ocupante de lo reivindicado, no obstante que en 1889 al iniciarse la sucesión de su marido iniciada por mandato de la viuda y sus hijos, entre los cuales hállase don Buenaventura Juan, padre de los demandados en esta causa, quienes, a su vez, reconvienen aquí por reivindicación de las mismas tierras, la denuncia de los bienes sucesorios incluye a las tierras en cuestión —fs, 9 vta.—. A ello se agrega que en el año 1904, la viuda y los hijos dan poder a Don Alfredo Darmandrail, testimonio de fs. 200 del juicio reivindicatorio de 1905, para gestionar administrativamente una transacción sobre el terreno cuestionado en este juicio, que los poderdantes manifiestan poseer a título de dueños.

Que no obstante dicha transacción (expediente del Ministerio del Interior 11.506, P, fs, 12 y sgtes.) y el dominio que la misma asigna al Gobierno Nacional, en 1942 éste deduce reivindicación contra quienes son demandados en esta causa porque, se manifiesta en el escrito inicial que al fallecimiento, en 1914 de Da. María Miranda de Etchevare —con quien se había convenido la transacción y que la entrega efectiva de las tierras se haría en el plazo de sesenta días—, los demandados siguicron ocupándolas, si bien, según el Fisco actor, en el carácter de cuida

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-118

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