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Fallos: 291:119 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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dores, es decir, de meros tenedores precarios. Consta a fs. 551 de dichos autos que en 1958 se opera la perención, con lo cual el efecto interruptivo que la promoción del juicio pudo tener (art. 3987 inc. c), se extingue.

Que se llega así a esta demanda, deducida el 31 de diciembre de 1956. Prescindiendo de episodios conexos, que no hacen a lo esencial, la situación al promovérsela puede sintetizarse en los siguientes térmimos: el Fisco actor considera que su título de dominio para deducir la reivindicación está, sino originariamente constituido, formalmente ratificado por la transacción de 1913. Pero como a raíz de ella, no ocupó la tierra que la misma le asigna como dueño, la cual, según se expresa en la demanda, estaba ocupada por las personas que allí vivian, deduce contra ellas este juicio. En el escrito inicial —fs. 4 y 4vta.— se dice textualmente que "a raíz de la transacción, la viuda y sus legítimos hijos continuaron ocupando estas tierras como cuidadores, por cuenta y orden del Superior Gobierno de la Nación" y que cuando las tierras pasaron a la Institución Nacional de Ciegos, —por cesión que el Gobierno le hiciera—, "los hijos de la viuda se apresuraron a gestionar... que se les permitiese continuar desempeñando las mismas tarcas".

Que como los demandados reconvienen sosteniendo que se mantuvieron en la ocupación de estas tierras "animus domini", acreditados por efectivos actos posesorios, el Fisco actor invoca actos suyos que considera demostrativos de que la posesión fue detentada por él, y que, como lo afirma en el pasaje recién citado, los demandados permanecieron en el lugar reconociendo el dominio en la Institución a la que el gobierno había codido las tierras de que se trata.

Que los demandados niegan haber continuado en el carácter que el Fisco les atribuye y alegan para probarlo no sólo que no hay constancia alguna de que aceptaran tal carácter sino también, el hecho mismo de su permanencia y la ejecución de actos posesorios de los que se hará capítulo más adelante.

Que se ha debatido extensamente en la causa la validez y el alcance de la transacción de 1913, dado que el Fisco dirigió la reivindicación de 1905 exclusivamente contra Da. María Miranda de Etchevarne por considerarla única poseedora, no obstante lo expresado en el segundo considerando sobre el alcance de la denuncia de bienes hecha en la sucesión de Don Miguel Etchevame, marido de la nombrada, y respecto al poder que ésta y sus hijos otorgaron cn 1904 al Sr. Darmandrail.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-119

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