existía norma legal que autorizara expresamente el recurso extraordinario para tales supuestos.
Naturalmente, la protección que cabe acordar por vía de este último recurso no siempre puede resultar bastante para satisfacer los requerimientos de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), especialmente cuando órganos extraños al Poder Judicial juzgan sobre el derecho común y los hechos del caso. De allí; la necesidad, reiteradamente declarada por la Corte Suprema, de que las leyes acuerden control judicial suficiente sobre las resoluciones de tales órganos.
Como consecuencia de lo expresado desde el capítulo VIIL en adelante concluyo: a) que la jurisdicción de los tribunales Federales inferiores depende, en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales; b) que, por ser constitucionalmente obligatoria la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en materia federal, las cuestiones del mismo carácter sustraídas por el legislador al conocimiento de los jueces inferiores de la Nación, no pueden quedar, por esa circunstancia, excluidas de revisión por parte de aquel Tribunal.
Cabe acotar, por la importancia del toma. que esta última conciusión se proyecta en el ámbito del derecho procesal internacional, pues el eventual sometimiento a tribunales extranjeros de puntos regidos por la Constitución, las leyes federales o los tratados internacionales frustraría el control que sobre tales materias incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A partir de las premisas sentadas sub a) y b) examinaré la nulidad articulada en estos nutos, XvI El poder del Congreso para otorgar jurisdicción privativa 0 con currente a los tribunales federales inferiores, 0 para excluir la intervención de ellos, se ha manifestado, primordialmente. a través de la ley 48 y de su complementaria la 1 927.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:483
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