El art. 2" de la citada ley 48 establece que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas que "sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras" (inc. 19), de "toda acción fiscal contra particulares 0 corporaciones sei por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos" (inc, 59), y "en general (de) todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de rentas sea parte" (inc. 67).
Luego, en su art. 12 prescribe: "La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes: ...".
Dado que los cuatro incisos que completan el precepto se refieren a supuestos comprendidos en los arts. 1, 2 y 3 de los cuales deben o pueden, según el caso, conocer los tribunules locales, está claro que la frase "excluyendo a los juzgados de provincia", puesta a continuación de la palabra "privativa", no tiene el alcance de límitar la significación de este último término sino el de establecer que con respecto a los tribunales de provincia, y sólo con relación a ellos, ese carácter privativo reconocerá algunas excepciones.
Desde luego, esa competencia privativa de los tribunales nacionales inferiores para conocer de las causas especialmente regidas por normas federales y en todos los asuntos en que la Nación sca parte, por lo mismo que reconoce fuente legal, admite excepciones de igual origen y resultan numerosas las disposiciones dictadas en ese sentido, particularmente las destinadas a conferir competencia a los tribunales administrativos.
También se sigue de lo expuesto que la prórroga convencional de dicha competencia privativa ha de fundarse en previsiones legales especificamente vinculadas a la jurisdicción de los tribunales federales.
Como el presente caso, por sus características, encuadra simultánea mente en las previsiones de los incisos 1 y 6? del art, 2" de la ley 48, corresponde determinar sí puede extraerse de nuestro ordenamiento positivo alguna autorización de jerarquía legal para prorrogar convencionalmente en árbitros la jurisdicción federal respecto de causas regidas por leyes de esa naturaleza, en las que además sea parte la Nación.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:484
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