Tal autorización requiere, dado el carácter privatico de la competencia establecida por el art. 2? de la ley 48, o bien que la prórroga con aquellos alcances se encuentre admitida por una norma expresa, 0 bien que se den, conjuntamente, las dos siguientes condiciones:
a) que esté permitida en términos genéricos la prórroga convencional en árbitros de los casos a que alude el inciso 19 del artículo citado; y b) que se encuentre expresamente permitida la prórroga vouvencional en árbitros de aquellos asuntos en los que sea parte la Nación, a los cuales se refiere el inciso 6? del mismo artículo 2.
Ninguno de estos requisitos emerge de la ley 48, pues sus disposiciones sólo autorizan prorrogar la competencia en los tribunales de provincia, incluso cuando se refieren especificamente a los asuntos de la Nación, como los incisos 1° y 2" del art. 12, los cuales, además, tampoco contemplan la prórroga convencional, sino que otorgan a la Nación la facultad de hacer efectivos los créditos del Fisco ante los tribunales locales, En cuanto al art. 19 del Cádigo Procesal Civil y Comercial, resulta claro que únicamente contempla hipótesis de prórroga de la competencía territorial y que, por lo tanto, no está prevista en esa disposición la posibilidad de prorrogar por acuerdo de partes la competencia por razón de la materia, con lo cual faltaría el equisito especificado antes sub a).
Ello, amén de que la citada prescripción no alude a los asuntos en que sea parte la Nación (condición sub b), De igual manera, tampoco puede deducirse de los arts. 763 y 764 del Código reción mencionado una autorización para prorrogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales federales en los juicios en que sea parte la Nación y se rifan por normas de aquella naturaleza.
Dichos artículos 763 y 764, que tienen por finalidad reglamentar la institución del arbitraje no deben entenderse modificatorios del art.
12, primer párrafo, de la ley 48, en cuanto acuerda carácter privativo a la competencia de los jueces federales en los asuntos enumerados en los incisos 1, 5" y 6" del art. 2? de la misma ley.
Toda vez que, en efecto, el mentado art, 12 es una norma de carácter especial. no puede, con arreglo a la lógica jurídica, sufrir alteraciones o derogaciones implícitas de normas generales no manifiestamente incompatibles con ella (doctrina de Fallos: 226:270 ).
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:485
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