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Fallos: 290:482 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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de nuestra Carta, análogo al Art, HI, sec. la, de la norteamericana tampoco utiliza términos inexcusablemente imperativos acerca de la creación de tribunales federales inferiores.

En relación con ello es de señalar que desde el precedente de Fallos: 99:383 (cons. 5, pág. 409), la Corte Suprema Nacional ha admitido el poder del Congreso para excluir de la competencia federal a cualquiera de los casos del art. 100, remitiéndose a la análoga doctrina sentada en los Estados Unidos.

xv La circunstancia de que, con arreglo a lo expuesto, la jurisdicción de los tribunales recién mencionados se encuentre librada a la discreción del legislador no debe llevar a concluir que tanto los derechos y garantías consagrados por La Constitución Nacional como la supremacía de las instituciones que ella crea puedan quedar despojadas, a voluntad del Congreso, de la tutela de la judicatura nacional.

Esta salvedad, que al parecer se encuentra formulada también en la propia jurisprudencia norteamericana (v. la edición de 1973 de "The Constitution ...". ya citado, págs. 757/762), conduce necesariamente a interpretar las reglas constitucionales atinentes a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en sentido diverso al de los precedentes norteamericanos recordados en el capítulo XII, En efecto, si la jurisdicción de los tribunales inferiores depende del Congreso, la apelada del órgano supremo del Poder Judicial, único imperativamente creado por la propia Constitución, no puede quedar enteramente librada a la discreción legislativa.

En consecuencia, debe afirmarse que dicha jurisdicción apelada nace directamente de la Ley Fundamental, y que las leyes que la reglamentan, en cuanto tocan a cusos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo, Así se lo entendió entre nosotros, pues siempre se ha admitido el recurso extraordinario contra los pronunciamientos de organismos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales cuando esas decisiones suscitan cuestiones de carácter federal, pese a que hasta la sanción del actual Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 257) no

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-482

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