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Fallos: 290:486 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Para completar el examen de las disposiciones del Código Procesal que guardan vinculación con el tema, toca hacer referencia al art. 792, el cual, al antorizar la actuación de jueces y funcionarios judiciales en causas en las cuales fuese parte la Nación presupone, ciertamente, la existencia de casos que, interesando a esta última, son sin embargo de posible sometimiento a la jurisdicción arbitral.

Esto equivale a decir que el aludido ar' 792 importa una excepción legal a la jurisdicción federal privativa del art. 2", inc. 6" de la ley 48.

Lo que no puede extraerse de aquel precepto (art. 792), es una excepción a la competencia privativamente atribuida a los jueces federales por el inc. 1" del art. 29 antes citado. Ello porque, en primer lugar, el art, 792, gramaticalmente, no se refiere a la hipótesis del inciso 19, art. 2? de la ley 48 y, en consecuencia, se tropieza con la dificultad de consagrar por vía puramente implícita e indirecta una excepción al mandato específico y expreso de dicho inciso 19 En segundo lugar, es principio de buena hermenáutica no consagrar interpretaciones que descuiden la racionalidad del precepto de que se trate.

Sobre este particular, es de tener en cuenta que por vía de una inteligencia extensiva del art. 792 debería también aceptarse la posibilidad de prórroga arbitral incluso para los casos del inc, 5 art. 29, de la ley 48, y no parece concebible que pueda comprometerse en árbitros, v. gr, el cobro de los impuestos nacionales 0 una causa por violación de los reglamentos administrativos, Además, si la permisión del art. 792 comprendiera los casos regidos por normas federales, se daría una disparidad, cuyo propósito no se alcanzaría a percibir. entre la situación de los particulares, impedidos de someter a árbitros cuestiones federales, y la de la Nación, que sí podría hacerlo, Finalmente, no se me escapa que con posterioridad a la vista corrida al Ministerio Público en los presentes autos el Congreso sancionó la ley 20,548, en virtud de cuyo art. 7" queda autorizada la prórroga de la jurisdicción federal a favor de la arbitral en algunos asuntos en que la Nación es parte, pero esta norma no guarda relación con la cuestión de nulidad planteada cn autos pues aparece referida a las eventuales controversias que se suscitaren con motivo de las operaciones de cmpréstito contempladas en el art. 48 de la ley 16.432

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-486

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